UNIVERSIDAD ALFONSO REYES
EYERY LIZBETH DELGADO GUERRERO
MATRICULA: L-8918
MATERIA DERECHO
INFRACCIONES TRIBUTARIAS
l cometerse las infracciones en el mundo
fáctico, la consecuencia jurídica es la sanción. Las sanciones en materia
tributaria comúnmente son las multas, según lo establecido por el artículo 21
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, en
materia aduanera se aplica la confiscación en los siguientes supuestos: cuando
las mercancías de procedencia extranjera no sean retiradas de los almacenes
generales de depósito; cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio
fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que
no hubiera solicitado la operación de comercio exterior; en el caso de
vehículos extranjeros cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad
competente; entre otros supuestos, según el artículo 183-a de la Ley Aduanera.
Además, también procede la clausura de acuerdo con la hipótesis de la fracción
Viii del artículo 187 de la Ley Aduanera. Por otra parte, las sanciones en
materia administrativa son la clausura, el decomiso, arresto hasta por 36
horas, el apercibimiento, la amonestación, la suspensión, la inhabilitación, la
destitución y la cancelación.
Doctrinalmente, la multa ha sido definida como la consecuencia jurídica del incumplimiento de
una obligación tributaria. En un primer acercamiento, la naturaleza jurídica de
la multa es represiva, cuya finalidad es la amenaza del castigo en todo el
sistema tributario a quienes lo vulneren. No obstante, algunos autores la consideran de carácter reparatorio o
indemnizatorio.
Sumada a esta circunstancia, a las multas en
materia tributaria también se les otorga otra característica, considerándolas
accesorio de las contribuciones (artículos 2; 20, fracción III; y 21 del Código
Fiscal de la Federación), por lo que el legislador le da la misma naturaleza,
es decir, las multas deben informarse de los principios de justicia tributaria,
y así también, deben actualizarse conforme al índice nacional de precios, en
caso de que no se paguen oportunamente. Por lo cual, a nuestro parecer, es un
error considerar a las multas como tributos, porque el origen de la multa es un ilícito
tributario, no así la obligación del ciudadano a contribuir a los gastos
públicos, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al considerar a la multa represiva no de
naturaleza tributaria, consideramos artificial la característica que le dotó el
legislador de accesorios de las contribuciones, con la finalidad meramente
recaudatoria. Esto rompe con toda la estructura del derecho tributario penal,
además de no darle certeza jurídica al infractor porque puede eternizarse el quantum
de las sanciones cuando no se pagan oportunamente, ya que se actualizan
conforme al índice nacional de precios.
De acuerdo con la jurisprudencia mexicana, para que la sanción sea constitucional debe tener las
siguientes características: a) La gravedad de la infracción cometida, b)
El monto del negocio, y c) La capacidad económica del particular.
Por otra parte, el establecimiento de las
multas fijas en el Código Fiscal de la Federación generó una copiosa doctrina
jurisprudencial en el sentido de considerarlas inconstitucionales, por tal
motivo, fue necesario implantar mínimos y máximos de acuerdo con los artículos 77 del Código Fiscal de
la Federación y 178, 183, 185, 187, 189, 191, 193 y 200 de la Ley Aduanera. El
principio de la individualización de las penas, que aplicado en el campo de las
multas deben observarse las atenuantes o las agravantes de las infracciones
conforme a los artículos 75 del Código Fiscal de la Federación, y 198 y 199 de
la Ley Aduanera. Esto genera seguridad jurídica al contribuyente y permite a
las autoridades administrativas analizar las características de la infracción y
singularizarla. Así pues, se ha reiterado el criterio jurisprudencial sobre los
mínimos y máximos de las multas; al respecto, cabe citar la siguiente tesis:
Se debe considerar como de orden público y de
interés social regular el debido cumplimiento de la obligación ciudadana de
contribuir de manera proporcional y equitativa según dispongan las leyes,
conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de no ser así, se permitiría la
evasión de las aportaciones requeridas para que el Estado cuente con recursos
suficientes para la satisfacción de los servicios públicos. Las multas
constituyen uno de los medios con los que cuenta la autoridad para disuadir al
contribuyente de incurrir en conductas de omisión a las obligaciones fiscales,
medida que además tiene como efecto constituirse en ejemplar para el causante
incumplido.
Por consiguiente, la pretensión de que el límite inferior del
parámetro de mínimo a máximo de la multa deba ser una cantidad irrisoria
propiciaría impedirla cristalizar el objetivo teleológico esencial de la
sanción pecuniaria, puesto que se anularía el propósito de disuasión y
ejemplaridad para el causante que incumple un importante deber ciudadano. De
ahí que se deba estimar acertado que el legislador establezca un límite
inferior de sanción en un monto que provoque un impacto tal que haga conciencia
de lo delicado del incumplimiento, así sea en el caso más atenuado.
Sumada a esta circunstancia, era necesario
contemplar porcentajes en relación con la deuda tributaria incumplida, de
acuerdo con la siguiente tesis:
La circunstancia de que el legislador en el
artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, haya fijado como
monto mínimo de la multa el 70% de las contribuciones omitidas actualizadas no
viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues es al propio creador de la norma a quien corresponde, en principio,
determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al
interés social y cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para
desalentar su comisión. La finalidad de la multa relativa es la de castigar
la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación
tributaria no vuelvan a incurrir en la omisión de su cumplimiento, por
tanto, el monto equivalente al 70% de las contribuciones omitidas actualizadas
no puede considerarse por sí mismo excesivo, ya que la cuantía de la sanción
guardará una estrecha relación con el monto de la obligación incumplida, razón
por la cual resultará mayor en la medida en que sea superior el adeudo
descubierto; asimismo, la omisión en su pago genera una grave afectación al
Estado, al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales se
ha establecido que las multas deben contemplar dos cuestiones fundamentales: 1)
La proporcionalidad de la infracción y 2) La capacidad económica del
infractor.
Por último, hay que hacer notar que nuestra
legislación mexicana establece un destino específico al importe de las multas
de acuerdo con el artículo 201 de la Ley Aduanera. Dicho destino será la
formación de fondos para estímulos y recompensas del personal aduanero. Al
respecto, nosotros sostenemos que dicha finalidad desvirtúa la naturaleza
represiva de las multas, lejos de incentivar al personal aduanero. Al respecto,
se debe apuntar el doble carácter que algunos doctrinarios le han dado a la multa, por una parte el represivo, y
por otra, el de beneficio fiscal, y sobre este último, se ha dicho que la
hacienda pública debe recibir un lucro a través de la multa.