jueves, 2 de agosto de 2012

DERECHO INFRACCIONES TRIBUTARIAS


 UNIVERSIDAD ALFONSO REYES 

EYERY LIZBETH DELGADO GUERRERO 

MATRICULA: L-8918

MATERIA DERECHO 


INFRACCIONES TRIBUTARIAS 

l cometerse las infracciones en el mundo fáctico, la consecuencia jurídica es la sanción. Las sanciones en materia tributaria comúnmente son las multas, según lo establecido por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, en materia aduanera se aplica la confiscación en los siguientes supuestos: cuando las mercancías de procedencia extranjera no sean retiradas de los almacenes generales de depósito; cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior; en el caso de vehículos extranjeros cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente; entre otros supuestos, según el artículo 183-a de la Ley Aduanera. Además, también procede la clausura de acuerdo con la hipótesis de la fracción Viii del artículo 187 de la Ley Aduanera. Por otra parte, las sanciones en materia administrativa son la clausura, el decomiso, arresto hasta por 36 horas, el apercibimiento, la amonestación, la suspensión, la inhabilitación, la destitución y la cancelación.


Doctrinalmente, la multa ha sido definida como la consecuencia jurídica del incumplimiento de una obligación tributaria. En un primer acercamiento, la naturaleza jurídica de la multa es represiva, cuya finalidad es la amenaza del castigo en todo el sistema tributario a quienes lo vulneren. No obstante, algunos autores la consideran de carácter reparatorio o indemnizatorio. 

Sumada a esta circunstancia, a las multas en materia tributaria también se les otorga otra característica, considerándolas accesorio de las contribuciones (artículos 2; 20, fracción III; y 21 del Código Fiscal de la Federación), por lo que el legislador le da la misma naturaleza, es decir, las multas deben informarse de los principios de justicia tributaria, y así también, deben actualizarse conforme al índice nacional de precios, en caso de que no se paguen oportunamente. Por lo cual, a nuestro parecer, es un error considerar a las multas como tributos,  porque el origen de la multa es un ilícito tributario, no así la obligación del ciudadano a contribuir a los gastos públicos, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Al considerar a la multa represiva no de naturaleza tributaria, consideramos artificial la característica que le dotó el legislador de accesorios de las contribuciones, con la finalidad meramente recaudatoria. Esto rompe con toda la estructura del derecho tributario penal, además de no darle certeza jurídica al infractor porque puede eternizarse el quantum de las sanciones cuando no se pagan oportunamente, ya que se actualizan conforme al índice nacional de precios. 

De acuerdo con la jurisprudencia mexicana, para que la sanción sea constitucional debe tener las siguientes características: a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad económica del particular. 

Por otra parte, el establecimiento de las multas fijas en el Código Fiscal de la Federación generó una copiosa doctrina jurisprudencial en el sentido de considerarlas inconstitucionales, por tal motivo, fue necesario implantar mínimos y máximos de acuerdo con los artículos 77 del Código Fiscal de la Federación y 178, 183, 185, 187, 189, 191, 193 y 200 de la Ley Aduanera. El principio de la individualización de las penas, que aplicado en el campo de las multas deben observarse las atenuantes o las agravantes de las infracciones conforme a los artículos 75 del Código Fiscal de la Federación, y 198 y 199 de la Ley Aduanera. Esto genera seguridad jurídica al contribuyente y permite a las autoridades administrativas analizar las características de la infracción y singularizarla. Así pues, se ha reiterado el criterio jurisprudencial sobre los mínimos y máximos de las multas; al respecto, cabe citar la siguiente tesis:
 
Se debe considerar como de orden público y de interés social regular el debido cumplimiento de la obligación ciudadana de contribuir de manera proporcional y equitativa según dispongan las leyes, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de no ser así, se permitiría la evasión de las aportaciones requeridas para que el Estado cuente con recursos suficientes para la satisfacción de los servicios públicos. Las multas constituyen uno de los medios con los que cuenta la autoridad para disuadir al contribuyente de incurrir en conductas de omisión a las obligaciones fiscales, medida que además tiene como efecto constituirse en ejemplar para el causante incumplido.

 Por consiguiente, la pretensión de que el límite inferior del parámetro de mínimo a máximo de la multa deba ser una cantidad irrisoria propiciaría impedirla cristalizar el objetivo teleológico esencial de la sanción pecuniaria, puesto que se anularía el propósito de disuasión y ejemplaridad para el causante que incumple un importante deber ciudadano. De ahí que se deba estimar acertado que el legislador establezca un límite inferior de sanción en un monto que provoque un impacto tal que haga conciencia de lo delicado del incumplimiento, así sea en el caso más atenuado. 

Sumada a esta circunstancia, era necesario contemplar porcentajes en relación con la deuda tributaria incumplida, de acuerdo con la siguiente tesis:

La circunstancia de que el legislador en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, haya fijado como monto mínimo de la multa el 70% de las contribuciones omitidas actualizadas no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es al propio creador de la norma a quien corresponde, en principio, determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social y cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para desalentar su comisión. La finalidad de la multa relativa es la de castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en la omisión de su cumplimiento, por tanto, el monto equivalente al 70% de las contribuciones omitidas actualizadas no puede considerarse por sí mismo excesivo, ya que la cuantía de la sanción guardará una estrecha relación con el monto de la obligación incumplida, razón por la cual resultará mayor en la medida en que sea superior el adeudo descubierto; asimismo, la omisión en su pago genera una grave afectación al Estado, al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales se ha establecido que las multas deben contemplar dos cuestiones fundamentales: 1) La proporcionalidad de la infracción y 2) La capacidad económica del infractor.

Por último, hay que hacer notar que nuestra legislación mexicana establece un destino específico al importe de las multas de acuerdo con el artículo 201 de la Ley Aduanera. Dicho destino será la formación de fondos para estímulos y recompensas del personal aduanero. Al respecto, nosotros sostenemos que dicha finalidad desvirtúa la naturaleza represiva de las multas, lejos de incentivar al personal aduanero. Al respecto, se debe apuntar el doble carácter que algunos doctrinarios le han dado a la multa, por una parte el represivo, y por otra, el de beneficio fiscal, y sobre este último, se ha dicho que la hacienda pública debe recibir un lucro a través de la multa.

ENSAYO DE DERECHO DOMICILIO FISCAL

UNIVERSIDAD ALFONSO REYES

ENSAYO DE DERECHO

EYERY LIZBETH DELGADO GUERRERO

MATRICULA: L-8918



DOMICILIO FISCAL


SE ENCUENTRA ESTABLECIDO DENTRO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y DICE: 

ARTICULO 10. SE CONSIDERA DOMICILIO FISCAL: 

I. TRATANDOSE DE PERSONAS FISICAS: 

A) CUANDO REALIZAN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, EL LOCAL EN QUE SE ENCUENTRE EL PRINCIPAL ASIENTO DE SUS NEGOCIOS. 

B) CUANDO NO REALICEN LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN EL INCISO ANTERIOR, EL LOCAL QUE UTILICEN PARA EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES. 

C) ÚNICAMENTE EN LOS CASOS EN QUE LA PERSONA FISICA, QUE REALICE ACTIVIDADES SEÑALADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES NO CUENTE CON UN LOCAL, SU CASA HABITACION. PARA ESTOS EFECTOS, LAS AUTORIDADES FISCALES HARAN DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE EN SU CASA HABITACION, QUE CUENTA CON UN PLAZO DE CINCO DIAS PARA ACREDITAR QUE SU DOMICILIO CORRESPONDE A UNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS INCISOS A) O B) DE ESTA FRACCION. 

II. EN EL CASO DE PERSONAS MORALES: 

A) CUANDO SEAN RESIDENTES EN EL PAIS, EL LOCAL EN DONDE SE ENCUENTRE LA ADMINISTRACION PRINCIPAL DEL NEGOCIO. 

B) SI SE TRATA DE ESTABLECIMIENTOS DE PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, DICHO ESTABLECIMIENTO; EN EL CASO DE VARIOS ESTABLECIMIENTOS, EL LOCAL EN DONDE SE ENCUENTRE LA ADMINISTRACION PRINCIPAL DEL NEGOCIO EN EL PAIS, O EN SU DEFECTO EL QUE DESIGNEN. 

CUANDO LOS CONTRIBUYENTES NO HAYAN DESIGNADO UN DOMICILIO FISCAL ESTANDO OBLIGADOS A ELLO, O HUBIERAN DESIGNADO COMO DOMICILIO FISCAL UN LUGAR DISTINTO AL QUE LES CORRESPONDA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE MISMO PRECEPTO O CUANDO HAYAN MANIFESTADO UN DOMICILIO FICTICIO, LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN PRACTICAR DILIGENCIAS EN CUALQUIER LUGAR EN EL QUE REALICEN SUS ACTIVIDADES O EN EL LUGAR QUE CONFORME A ESTE ARTICULO SE CONSIDERE SU DOMICILIO, INDISTINTAMENTE. 

ARTICULO 9. SE CONSIDERAN RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL:
I. A LAS SIGUIENTES PERSONAS FISICAS: 

A) LAS QUE HAYAN ESTABLECIDO SU CASA HABITACION EN MEXICO. CUANDO LAS PERSONAS FISICAS DE QUE SE TRATE TAMBIEN TENGAN CASA HABITACION EN OTRO PAIS, SE CONSIDERARAN RESIDENTES EN MEXICO, SI EN TERRITORIO NACIONAL SE ENCUENTRA SU CENTRO DE INTERESES VITALES. PARA ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARA QUE EL CENTRO DE INTERESES VITALES ESTA EN TERRITORIO NACIONAL CUANDO, ENTRE OTROS CASOS, SE UBIQUEN EN CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 

1. CUANDO MAS DEL 50% DE LOS INGRESOS TOTALES QUE OBTENGA LA PERSONA FISICA EN EL AÑO DE CALENDARIO TENGAN FUENTE DE RIQUEZA EN MEXICO. 

2. CUANDO EN EL PAIS TENGAN EL CENTRO PRINCIPAL DE SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES. 

B) LAS DE NACIONALIDAD MEXICANA QUE SEAN FUNCIONARIOS DEL ESTADO O TRABAJADORES DEL MISMO, AUN CUANDO SU CENTRO DE INTERESES VITALES SE ENCUENTRE EN EL EXTRANJERO. 

NO PERDERAN LA CONDICION DE RESIDENTES EN MEXICO, LAS PERSONAS FISICAS DE NACIONALIDAD MEXICANA QUE ACREDITEN SU NUEVA RESIDENCIA FISCAL EN UN PAIS O TERRITORIO EN DONDE SUS INGRESOS SE ENCUENTREN SUJETOS A UN REGIMEN FISCAL PREFERENTE EN LOS TERMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LO DISPUESTO EN ESTE PARRAFO SE APLICARA EN EL EJERCICIO FISCAL EN EL QUE SE PRESENTE EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ULTIMO PARRAFO DE ESTE ARTICULO Y DURANTE LOS TRES EJERCICIOS FISCALES SIGUIENTES. 

NO SE APLICARA LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO EL PAIS EN EL QUE SE ACREDITE LA NUEVA RESIDENCIA FISCAL, TENGA CELEBRADO UN ACUERDO AMPLIO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA CON MEXICO. 

II. LAS PERSONAS MORALES QUE HAYAN ESTABLECIDO EN MEXICO LA ADMINISTRACION PRINCIPAL DEL NEGOCIO O SU SEDE DE DIRECCION EFECTIVA.
SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SE PRESUME QUE LAS PERSONAS FISICAS DE NACIONALIDAD MEXICANA, SON RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL. 

LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE DEJEN DE SER RESIDENTES EN MEXICO DE CONFORMIDAD CON ESTE CODIGO, DEBERAN PRESENTAR UN AVISO ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES, A MAS TARDAR DENTRO DE LOS 15 DIAS INMEDIATOS ANTERIORES A AQUEL EN EL QUE SUCEDA EL CAMBIO DE RESIDENCIA FISCAL.